La Sala rechaza la demanda por su incorrecta articulación y porque el Consejo de Seguridad Nuclear no es el órgano competente al que debían dirigirse
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha rechazado el recurso presentado por la Federación Provincial de Ecologistas En Acción-Almería contra la resolución del Consejo de Seguridad Nuclear, de 16 de febrero de 2017, que daba respuesta a los recurrentes en relación con su petición de clausura de la instalación nuclear de Palomares (Almería).
La Sala rechaza la demanda por su incorrecta articulación y porque el Consejo de Seguridad Nuclear no es el órgano competente al que debían dirigirse. La sentencia incluye un voto particular de dos magistrados que consideran que el CSN debía haber culminado el proyecto de rehabilitación y dar un plazo razonable para ello.
El 16 de enero de 2017 Ecologistas en Acción solicitaba ante el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) la clausura de la instalación nuclear y el área contaminada de Palomares con fijación del plazo para llevarla a efecto y, a la espera de encontrarles un almacenamiento definitivo, solicitaban el almacenamiento provisional de los 8.000 m3 previstos en el Plan de Rehabilitación de Palomares aprobado por el CSN el 5 de mayo de 2010.
El CSN en su respuesta al escrito de Ecologistas explicaba que, al tratarse de un caso de exposición perdurable, las propuestas y conceptos contenidos en su escrito no se corresponderían con los principios de la protección radiológica recogidos en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, ni con los preceptos y actuaciones establecidos en el Reglamento invocado, no habiendo lugar para la solución que planteaba el escrito.
El CSN no tiene labores ejecutivas ni materiales
En su sentencia la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso explica que las funciones del CSN son de inspección, asesoramiento y sancionadoras, pero que no tiene labores ejecutivas ni materiales que permitieran a esta Sala dictar sentencia que le obligue a llevar a cabo lo que pretende la parte recurrente. Las competencias ejecutivas no se residencian en el CSN sino en la Administración del Estado y en los organismos que de ella dependen.
La sentencia señala que la parte recurrente tiene la obligación de señalar las pretensiones que se deduzcan, una obligación que en este caso apenas se ha cumplido, una vez que ha variado y cambiado sus pretensiones en 4 escritos presentados. Añade que debe darse una oportuna armonización entre lo que se pide, los argumentos de la demanda y lo que consta en el expediente administrativo. Por ello, concluye que “aun realizando previamente un notable esfuerzo de concreción de los diversos súplicos formulados por la parte recurrente en sus diversos escritos de alegaciones, no podría dictar nunca la sentencia condenatoria que se pretende y ello pues el presente recurso no se ha dirigido contra la Administración del Estado sino contra un <ente de Derecho Público”, independiente de la Administración General del Estado, que tiene personalidad jurídica diferenciada y patrimonio propio e independiente de los del Estado>.
El tribunal concluye que el suplico de la demanda solicita que se lleven a cabo determinadas tareas (fijar un plazo y realizar las tareas de desinfección) no corresponden al CSN por lo que, si se llegara a dictar la sentencia que pretende la recurrente, sería plenamente inejecutable.
Voto particular favorable a que el CSN culmine los trabajos en un plazo razonable
En un voto particular, dos de los magistrados de la Sala entienden que la demanda debió estimarse en parte, encomendando al Consejo de Seguridad Nuclear, en el ejercicio de su condición de organismo regulador independiente -único competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica-, “el impulso de la culminación del proyecto de rehabilitación.” Y, posteriormente, añade, de los trabajos para el mantenimiento de las tierras contaminadas, fijando a tales efectos un plazo razonable para la ejecución de estos cometidos y el cese de una situación que la población de Palomares lleva soportando más de 55 años.
Estos magistrados defienden, a diferencia de la mayoría, que el CSN es la autoridad competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica para impulsar la adopción de medidas efectivas de intervención en el área contaminada.
Consideran que la no disponibilidad en la actualidad de un almacén temporal centralizado previsto en el 6º Plan de Residuos Radiactivos ni la falta de un compromiso vinculante de los EEUU para asumir el traslado de las tierras contaminadas a un almacenamiento definitivo, puede justificar la demora en la culminación del proyecto de rehabilitación y, una vez efectuado esto, el inicio del tratamiento de las tierras contaminadas.
“El Estado español tiene la obligación de intervenir en las situaciones de exposición perdurable, cuando sea conveniente y prudente para preservar la salud de la población, y la conservación del medio ambiente, en cumplimiento de los deberes impuestos en el Derecho comunitario y en la legislación nacional de velar por dichos valores. Todo ello sin perjuicio de las negociaciones diplomáticas que se lleven a cabo con EEUU, responsable del desastre nuclear”, concluye.
Fuente: www.poderjudicial.es